Artículo 199. Incorporación de vehículos para el servicio de transporte público adaptados para personas con discapacidad
1. El Ejecutivo del Estado, mediante los estudios técnicos, determinará en la norma correspondiente, la incorporación al servicio de transporte público de vehículos que cuenten con aditamentos especiales, tales como rampas y elevadores o mecanismos especiales que permitan la entrada y salida a personas en sillas de ruedas, muletas, prótesis y demás aparatos ortopédicos, así como el número, ubicación y características que deberán reunir los espacios para personas con discapacidad en las unidades que se destinen a la prestación de este servicio público.
2. Las unidades destinadas a ser adecuadas para el uso de personas con discapacidad, deberán cumplir con los términos establecidos en la legislación aplicable en la materia.