Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 20

TÍTULO II POLÍTICA, PLANEACIÓN, FINANCIAMIENTO Y · CAPÍTULO II DE LA GOBERNANZA DE LA MOVILIDAD

Artículo 20. Atribuciones del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado

1. El Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado de Colima, en materia de movilidad, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Apoyar a la Secretaría en el diseño, programación e implementación de planes, programas y proyectos para la reducción de contaminantes a la atmósfera y acciones de mejora de la calidad del aire;

II. Coordinarse con la Secretaría, para emitir y verificar las normas y lineamientos que deberán cumplir los vehículos motorizados que cuenten con registro en el Estado en materia de protección al medio ambiente;

III. Realizar estudios e investigaciones científicas, en coordinación con la Secretaría, que tengan como objetivo diagnosticar el impacto ambiental de la situación de transporte prevaleciente, lo que incluye sus costos y beneficios;

IV. Promover y fomentar, en coordinación con la Secretaría, el uso de tecnologías sustentables en las unidades que prestan el servicio de transporte público de pasajeros y carga; 71

V. Impulsar y fomentar, en coordinación con la Secretaría, el uso de vehículos limpios, no motorizados, eficientes, con sistemas de tecnologías sustentables; así como el uso de otros medios de transporte amigables con el ambiente, utilizando los avances científicos y tecnológicos; y

VI. Las demás facultades y obligaciones que le concedan la presente Ley, los reglamentos que de ella deriven, los acuerdos y órdenes del Ejecutivo del Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.