Artículo 294. Plazo para registrar el vehículo
1. En caso de la concesión individual, notificada la resolución de otorgamiento o transmisión de la concesión, el concesionario tendrá un plazo de cuarenta y cinco días hábiles o constancia del plazo de la entrega del vehículo por parte de la empresa armadora, a través de la agencia respectiva, para registrar el vehículo que destinará a la prestación del servicio ante la autoridad competente, el cual deberá contar con las características señaladas en la presente Ley, el reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la revocación de la concesión.
2. No estará sujeto al plazo señalado en el párrafo anterior, el registro de vehículos para las concesiones empresariales para rutas o zonas.