Artículo 295. Vehículos para inicio de la prestación del servicio de transporte público
1. La prestación del servicio de transporte público deberá iniciarse con vehículos del año de fabricación que se establezcan en la concesión o permiso correspondiente, sin que exceda lo relativo a la antigüedad del modelo al que se refiere en la presente Ley.
2. En el caso de concesiones individuales para la operación del servicio de transporte público individual motorizado (taxi), deberán hacerlo con vehículos con una antigüedad máxima de tres años al momento de otorgada la concesión.