Artículo 334. Impedimentos para la enajenación o gravamen de las concesiones
1. Cualquier tipo de enajenación, cesión o transmisión que se realice en contravención a lo estipulado en la presente Ley, sus reglamentos y normas aplicables, será nulo y no surtirá efecto legal alguno.
2. Los derechos derivados de una concesión individual, sólo podrán ser gravados por el concesionario, mediante la conformidad expresa y por escrito del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, sin este requisito la operación que se realice, no surtirá efecto legal alguno.
3. No se podrán enajenar, ceder o trasmitir total ni parcialmente concesiones que estén en cotitularidad, mientras sobreviva uno de los titulares, a menos que el cotitular manifieste su aceptación por escrito.