Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 336

TÍTULO V CONCESIONES Y PERMISOS · CAPÍTULO VII DE LA ENAJENACIÓN Y TRANSMISIÓN DE CONCESIONES

Artículo 336. Nombramiento de los beneficiarios de la concesión individual

1. El titular o titulares de una concesión individual tendrán derecho a nombrar hasta tres beneficiarios por título, para que en caso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o muerte, puedan sustituirlo en el orden de prelación establecido en los derechos y obligaciones derivadas de la concesión. El ejercicio de este derecho estará condicionado a lo siguiente:

I. Los beneficiarios tienen que ser parientes en línea recta en primer grado, colaterales en segundo grado, cónyuge o concubina o concubino;

II. La incapacidad física o mental, la declaración judicial de ausencia o la muerte del titular, deberán acreditarse de manera fehaciente con los documentos para tal efecto;

III. El orden de prelación deberá ser excluyente y dejar constancia por escrito de la renuncia o imposibilidad, en su caso; y

IV. Las demás que establezca la presente Ley.

2. La solicitud de transmisión de derechos por alguna de las causas señaladas en este precepto, deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes al que se haya actualizado alguno de los supuestos. El no cumplir con esta obligación será causa de que la concesión se declare extinta.

3. En el caso de concesiones con cotitularidad, la solicitud de transmisión de derechos por alguna de las causas señaladas en este precepto, deberá presentarse solamente cuando fallezcan los titulares de una concesión individual, siendo el primer beneficiario quien podrá presentarse a solicitar la transmisión de derechos correspondientes.

4. Cuando la transmisión se realice por las causas señaladas en la fracción II de este artículo, los trámites conducentes a favor del beneficiario, no causará el pago de derecho alguno.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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