Artículo 335. Designación de beneficiario para concesiones a personas físicas
1. Para los efectos de la presente Ley, los derechos de las concesiones otorgadas por el Ejecutivo del Estado a personas físicas, serán consideradas como parte del patrimonio familiar de sus titulares, sin embargo no podrán ser susceptibles de integrar caudal hereditario. En consecuencia, se tendrán como nulos de pleno derecho, las operaciones, actos o contratos efectuados en contravención a este precepto.
2. Con autorización por escrito del Ejecutivo del Estado, la persona física titular de una concesión individual podrá designar beneficiarios por su orden, a la esposa, hijos menores de edad, hijos mayores de edad, concubina o persona que dependa económicamente de él. La realización de los trámites conducentes para el traspaso a favor del o los beneficiarios no causará el pago de derecho alguno.
3. En el caso de títulos de concesión con dos o más titulares, sólo se podrán designar 3 beneficiarios por título, respetando el orden mencionado en el presente artículo.
4. En caso de que existan beneficiarios menores de edad, éstos ejercerán sus derechos por conducto de su tutor o representante legal, de conformidad con la legislación civil, siempre y cuando cuenten con los requisitos técnicos, legales y financieros para operar la concesión en los términos establecidos en la Ley y reglamentos correspondientes. 224