Artículo 337. Cesión de la concesión individual
1. Las concesiones individuales podrán ser sujetas a cesión solamente en los siguientes casos:
I. Por causa de muerte, incapacidad física o mental o ausencia declarada judicialmente del concesionario, en favor de la persona designada y registrada como beneficiario por el titular de la concesión ante la Secretaría, o mediante instrumento legal válido, fehaciente y de fecha cierta, que en todo caso deberá 225 contar con autorización del Ejecutivo del Estado, cuando no se encuentre en cotitularidad; y
II. Por cesión de derechos gratuita a favor de quien reúna las condiciones técnicas, materiales, legales y financieras para la prestación del servicio que se trate. La persona física que ceda los derechos de la concesión quedará imposibilitada para obtener otra; además de los requisitos impuestos en la presente Ley de las condiciones que deben satisfacer los solicitantes interesados personas físicas o morales para obtener una concesión para la prestación del servicio de transporte público de la modalidad que corresponda.
2. Los procedimientos y requisitos para la transmisión de la concesión y la designación de beneficiarios se establecerán en los reglamentos correspondientes.
3. Toda cesión entre particulares será gratuita y deberá ser autorizada por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.
4. Los actos de cesión entre particulares en los cuales se documente y acredite la contraprestación económica, será considerada causal de revocación.
5. En el caso de cotitularidades, un titular no podrá ceder sus derechos a favor de un tercero, únicamente a favor de su cotitular; en caso de hacerlo será considerad causal de revocación.