Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 337

TÍTULO V CONCESIONES Y PERMISOS · CAPÍTULO VII DE LA ENAJENACIÓN Y TRANSMISIÓN DE CONCESIONES

Artículo 337. Cesión de la concesión individual

1. Las concesiones individuales podrán ser sujetas a cesión solamente en los siguientes casos:

I. Por causa de muerte, incapacidad física o mental o ausencia declarada judicialmente del concesionario, en favor de la persona designada y registrada como beneficiario por el titular de la concesión ante la Secretaría, o mediante instrumento legal válido, fehaciente y de fecha cierta, que en todo caso deberá 225 contar con autorización del Ejecutivo del Estado, cuando no se encuentre en cotitularidad; y

II. Por cesión de derechos gratuita a favor de quien reúna las condiciones técnicas, materiales, legales y financieras para la prestación del servicio que se trate. La persona física que ceda los derechos de la concesión quedará imposibilitada para obtener otra; además de los requisitos impuestos en la presente Ley de las condiciones que deben satisfacer los solicitantes interesados personas físicas o morales para obtener una concesión para la prestación del servicio de transporte público de la modalidad que corresponda.

2. Los procedimientos y requisitos para la transmisión de la concesión y la designación de beneficiarios se establecerán en los reglamentos correspondientes.

3. Toda cesión entre particulares será gratuita y deberá ser autorizada por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.

4. Los actos de cesión entre particulares en los cuales se documente y acredite la contraprestación económica, será considerada causal de revocación.

5. En el caso de cotitularidades, un titular no podrá ceder sus derechos a favor de un tercero, únicamente a favor de su cotitular; en caso de hacerlo será considerad causal de revocación.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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