Artículo 339. Aprobación de la transmisión de una concesión individual a un beneficiario
1. Para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 339 de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría podrá aprobar la transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de una concesión, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
I. Que la concesión de que se trate, hubiere estado a nombre del titular por un lapso no menor de dos años; 226
II. Que el titular haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
III. Que el titular propuesto reúna los requisitos establecidos en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; y
IV. Que el titular propuesto acepte expresamente, las modificaciones establecidas por la Secretaría para garantizar la adecuada prestación del servicio.