Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 339

TÍTULO V CONCESIONES Y PERMISOS · CAPÍTULO VII DE LA ENAJENACIÓN Y TRANSMISIÓN DE CONCESIONES

Artículo 339. Aprobación de la transmisión de una concesión individual a un beneficiario

1. Para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 339 de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría podrá aprobar la transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de una concesión, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:

I. Que la concesión de que se trate, hubiere estado a nombre del titular por un lapso no menor de dos años; 226

II. Que el titular haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

III. Que el titular propuesto reúna los requisitos establecidos en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; y

IV. Que el titular propuesto acepte expresamente, las modificaciones establecidas por la Secretaría para garantizar la adecuada prestación del servicio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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