Artículo 348. Causales extraordinarias
1. En caso de que un trabajador que preste sus servicios a un concesionario de servicio de transporte público, que con motivo de un accidente ocurrido en el desempeño de su trabajo, pierda la vida o quede incapacitado permanentemente para trabajar, a excepción de que se haya encontrado bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas psicotrópicas o interviniendo en la comisión de un delito, el Ejecutivo del Estado le otorgará, previa comprobación de tal circunstancia, a él o a sus beneficiarios legítimos, en su caso, una concesión para la prestación de servicio público de transporte individual, la cual quedará sujeta íntegramente a las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes, y con las condicionantes establecidas en la presente Ley.