Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 370

TÍTULO VI DE LA POLÍTICA TARIFARIA · CAPÍTULO II DE LA DEFINICIÓN Y METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LA TARIFA

Artículo 370. Subsidios de Operación

1. Cuando los fondos de contingencia para el pago de la tarifa no sean suficientes, el Ejecutivo del Estado podrá establecer un subsidio a la operación, mismo que deberá ser aplicado a través del Fondo de Contingencia. Los subsidios directos deberán de estar aprobados en el Presupuesto de Egresos correspondiente, identificando la fuente del recurso y asegurando la aprobación de la fuente para tales usos.

2. Todas las personas morales o personas físicas que sean acreedoras a subsidio directos a la operación del transporte público, deberán transparentar la gestión, gasto de sus recursos y rendición de cuentas, así como permitir la aplicación de auditorías por parte del Ejecutivo en cualquier momento que se solicite.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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