Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 373

TÍTULO VI DE LA POLÍTICA TARIFARIA · CAPÍTULO III DE LAS TARIFAS

Artículo 373. Tarifas preferenciales para transporte público colectivo

1. Podrán acceder a la tarifa preferencial de transporte público colectivo:

I. Los estudiantes inscritos en planteles educativos que se encuentren incorporados a la Secretaría de Educación, desde los niveles de secundaria en adelante, aplicables de forma gradual respetando los acuerdos establecidos previamente con el sector;

II. Las personas con discapacidad;

III. Los adultos en plenitud o de la tercera edad de sesenta años o más; y

IV. Los menores de tres años quedarán exentos del pago de tarifa.

2. Las tarifas preferenciales serán aplicadas una vez que se definan los montos viables de tarifa producto de los estudios que se mencionan en el presente Título.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.