Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 388

TÍTULO VII INSPECCIÓN, VIGILANCIA, INFRACCIONES · CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES, INFRACCIONES, MEDIOS DE DEFENSA Y PREVENCIÓN

Artículo 388. Reincidencia

1. Para efecto de esta Ley se entiende por reincidencia cuando una persona comete la misma violación a las disposiciones a esta Ley o su reglamentación. Tomando en cuenta la gravedad de la infracción cometida, podrá ser suspendido o privado de los derechos derivados de la licencia o permiso de manejo. En el caso de reincidencia de infracciones del transporte público, se aplicará la suspensión de la concesión o permiso en los términos previstos en la presente Ley. En todos los casos de reincidencia, se duplicará el importe de la multa correspondiente sin prerrogativas de descuento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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