Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 389

TÍTULO VII INSPECCIÓN, VIGILANCIA, INFRACCIONES · CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES, INFRACCIONES, MEDIOS DE DEFENSA Y PREVENCIÓN

Artículo 389. Conducción bajo flujo de sustancias prohibidas

1. Cuando el conductor se encuentre en notorio estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o ingiriendo bebidas alcohólicas y además se compruebe que dicha falta la ha cometido dentro del año anterior de haber cometido la misma infracción, se le considerará como reincidente, además de la sanción económica o del arresto administrativo inconmutable.

2. En caso de que el conductor sea del servicio de transporte público, se detendrá inmediatamente el vehículo, suspendiendo la operación del servicio, notificándolo al concesionario o permisionario, teniendo éste la opción de sustituir al conductor, en caso contrario, la autoridad competente asegurará el vehículo.

3. Además se recomendará al concesionario o permisionario remitir al conductor a un centro de rehabilitación. Se le suspenderá al infractor la licencia de conducir por un periodo de un año y, de volver a reincidir dentro del año siguiente, independientemente de la sanción económica y el arresto administrativo inconmutable, se le cancelará definitivamente su licencia, y solamente podrá proporcionarle con los mismos requisitos que deberá cumplir para la licencia nueva, hasta haber transcurrido dos años de la cancelación, además de una investigación de trabajo social y exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestre que el interesado no es dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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