Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima
Artículo 391
TÍTULO VII INSPECCIÓN, VIGILANCIA, INFRACCIONES · CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES, INFRACCIONES, MEDIOS DE DEFENSA Y PREVENCIÓN
Artículo 391. Denuncias ciudadanas
1. Con relación a las denuncias ciudadanas a la Secretaría, que señalen por más de dos veces al mismo conductor, concesionario o permisionario, se le considerará como reincidente y se procederá a la elaboración del acta correspondiente además de las infracciones a que se haga acreedor en los términos previstos por la presente Ley.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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