Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 392

TÍTULO VII INSPECCIÓN, VIGILANCIA, INFRACCIONES · CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES, INFRACCIONES, MEDIOS DE DEFENSA Y PREVENCIÓN

Artículo 392. Imposición de sanciones

1. La Secretaría sancionará conforme a lo previsto en la Ley, sus reglamentos y tabulador respectivos, tomando en cuenta los siguientes criterios:

I. Con fundamento en una queja o denuncia ciudadana expresa;

II. De acuerdo a la naturaleza de la infracción;

III. La gravedad de la infracción;

IV. Las repercusiones originadas con motivo de la infracción, con respecto a la seguridad de los pasajeros, peatones, terceros o bienes de los mismos;

V. El tipo de vehículo que se conducía al momento de la infracción;

VI. El uso de documentos apócrifos, clonados, alterados o vencidos;

VII. La probable comisión de delitos;

VIII. Conducir cualquier vehículo bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias que causen los mismos efectos;

IX. Causar lesiones o daños en sus bienes a terceros; 244

X. La exposición al peligro de un accidente;

XI. La calidad de reincidencia del infractor; y

XII. La capacidad económica del infractor.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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