Artículo 395. Notificación de boletas de infracción captadas por dispositivos tecnológicos
1. Cuando se trate de infracciones a la Ley y a sus reglamentos captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico, ésta debe ser notificada al propietario del vehículo, quien será en todo caso responsable solidario para efectos de cobro de la infracción.
2. En caso de notificaciones por correo certificado, cuando no sea posible notificar al propietario del vehículo en el domicilio señalado, se realizará una segunda visita por parte del servicio de correspondencia; no obstante lo 246 anterior, si no es posible recabarse la firma del destinatario, se atenderá la diligencia con quien en su nombre lo reciba o si éstos no se encuentran en el domicilio, le levantará constancia de ello.
3. Para efectos de este artículo, en el caso de vehículos registrados en otro Estado, según las prevenciones que existan con relación a la coordinación fiscal, las infracciones podrán ser puestas a disposición y aplicación de la entidad federativa correspondiente.