Artículo 396. Calificación de boletas de infracción y ejecución de cobro de las multas
1. La Secretaría calificará las boletas de infracción y sancionará lo conducente, todo lo anterior de conformidad a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y tabulador respectivo, contra quien o quienes resulten responsables o corresponsables, y serán turnadas de inmediato a la Secretaría de Planeación y Finanzas para su requerimiento, ejecución y cobro.
2. Las multas impuestas por la autoridad vial y que previamente hayan sido corroboradas mediante dispositivos o medios tecnológicos, tienen el carácter de irrevocables, previo cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley y sus reglamentos.