Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 396

TÍTULO VII INSPECCIÓN, VIGILANCIA, INFRACCIONES · CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES, INFRACCIONES, MEDIOS DE DEFENSA Y PREVENCIÓN

Artículo 396. Calificación de boletas de infracción y ejecución de cobro de las multas

1. La Secretaría calificará las boletas de infracción y sancionará lo conducente, todo lo anterior de conformidad a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y tabulador respectivo, contra quien o quienes resulten responsables o corresponsables, y serán turnadas de inmediato a la Secretaría de Planeación y Finanzas para su requerimiento, ejecución y cobro.

2. Las multas impuestas por la autoridad vial y que previamente hayan sido corroboradas mediante dispositivos o medios tecnológicos, tienen el carácter de irrevocables, previo cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley y sus reglamentos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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