Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 70

TÍTULO II POLÍTICA, PLANEACIÓN, FINANCIAMIENTO Y · CAPÍTULO VI DE LA CULTURA, EDUCACIÓN DE LA MOVILIDAD Y

Artículo 70. Educación para la movilidad

1. Todos los programas de educación y seguridad vial que se impartan en el Estado, deberán hacerse en coordinación con la Secretaría, estableciendo programas específicos con la Secretaría de Educación y las instituciones de educación básica, media y superior.

2. La Secretaría será la encargada de diseñar:

I. Programas de educación vial especializada para cada modo de transporte usado en la vialidad, privilegiando y promoviendo el uso de medios no motorizados; y

II. Programas de capacitación para las personas que conduzcan vehículos motorizados, considerando las particularidades de operación, seguridad y reglamentos que aplican para cada vehículo.

3. La Secretaría deberá establecer en conjunto con otras dependencias, instituciones o asociaciones civiles, programas de capacitación en conducción y educación vial a quienes conducen vehículos de emergencia con el fin de contribuir la eficiencia en el manejo de emergencias y a la profesionalización de los operarios.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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