Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 71

TÍTULO II POLÍTICA, PLANEACIÓN, FINANCIAMIENTO Y · CAPÍTULO VI DE LA CULTURA, EDUCACIÓN DE LA MOVILIDAD Y

Artículo 71. Capacitación para la movilidad

1. La Secretaría establecerá un programa de capacitación especial para las personas que conduzcan vehículos de transporte público, que deberán acreditar de manera obligatoria para acceder a los trámites para operar el servicio de transporte público.

2. La Secretaría deberá establecer programas permanentes de educación y capacitación a concesionarios y a las personas que conducen vehículos del 98 servicio de transporte público y especial, con el objeto de que estos puedan ofrecer un viaje seguro y confortable.

3. Para la obtención de una licencia de conducir se deberá aprobar un curso teórico-práctico y acreditar un examen de manejo acordes al tipo de documento que soliciten.

4. El curso y los talleres respectivos, serán diseñados, y en su caso, impartidos por la Secretaría o los Centros de Capacitación Autorizados, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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