Artículo 76. Preferencias de circulación en la vía pública
1. Las personas con discapacidad tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; debiendo otorgar las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte público.
2. Los escolares tendrán el derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonas señaladas para esos fines próximos a los centros escolares, y tendrán prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos de servicio público de transporte en general; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos.
3. Los ciclistas tienen derecho a una movilidad segura y preferencial antes que el transporte público, con la responsabilidad de utilizar los espacios de circulación designados, de respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regule la circulación vial compartida o la exclusiva, de respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal, así como dar preferencia a las personas con discapacidad y peatones.
4. El transporte público tiene preferencia al circular sobre el transporte motor en general, con la responsabilidad de respetar sus carriles de circulación, respetar las paradas y respetar el ascenso y descenso de los peatones, dando preferencia a los grupos vulnerables, y proteger el espacio de circulación vial compartida de los ciclistas. De preferencia dará posibilidades de intermodalidad con el transporte privado y en bicicletas.
5. Los conductores de vehículos del servicio de transporte que circulen en la infraestructura vial, acatarán estrictamente todas las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos, así como las medidas que sean procedentes en materia de conservación del medio ambiente, de la protección ecológica y de la incorporación de las personas con discapacidad a la vida activa.