Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 80

TÍTULO III SISTEMA DE MOVILIDAD Y SUS ACTORES · CAPÍTULO I DE LA DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE MOVILIDAD Y SUS ACTORES

Artículo 80. Derechos y obligaciones de los usuarios de transporte público

1. Son derechos y obligaciones de los usuarios del transporte público los siguientes:

I. Recibir un servicio de transporte público de calidad y moderno, que satisfaga sus necesidades por el pago de la tarifa;

II. Viajar con seguridad e higiene en el servicio, relativas al vehículo y conductor del mismo;

III. Recibir del conductor un trato digno y respetuoso;

IV. A que el autobús en servicio, cubra todo el recorrido de la ruta autorizada;

V. A la seguridad del intervalo en los horarios autorizados;

VI. Al respeto a las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas preferenciales para estudiantes, adultos mayores y personas con discapacidad;

VII. Al ascenso y descenso en las paradas autorizadas;

VIII. En el caso de transporte público individual, cuando lo requieran, obtener un comprobante de pago que cumpla con los requisitos fiscales en el que conste el precio del viaje, desde su origen hasta el destino del servicio y los datos generales correspondientes, de acuerdo a la legislación aplicable;

IX. Estar amparados por una póliza de seguros o su equivalente que deberá otorgar el prestador del servicio público, para el caso de cualquier accidente o imprevisto al momento de hacer uso del transporte público;

X. A la prestación del servicio público de transporte en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones, comodidad y eficiencia; 104

XI. Conocer y seleccionar la ruta o recorrido que considere más adecuado para su destino en el caso de transporte público individual. Si el usuario no opta por decidir el recorrido concreto, el servicio siempre será aquel que siga la ruta previsiblemente más corta, señalando al usuario la distancia y el tiempo estimados de duración del servicio;

XII. Conocer el número de licencia, gafete y fotografía del conductor, dichos documentos deberán colocarse en un lugar visible del vehículo y serán de un tamaño, que permitan su lectura a distancia;

XIII. A ser indemnizado por los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios o peatones;

XIV. En el transporte público colectivo podrán viajar de manera gratuita: a. Los menores de 3 años; y b. El chofer y el personal autorizado por el sistema de transporte público colectivo, en actividades de supervisión o de vigilancia.

XV. Pagar la tarifa correspondiente al tipo de servicio y la modalidad utilizada;

XVI. Conservar en buen estado la unidad que aborda;

XVII. Hacerse responsables por los daños causados;

XVIII. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos, actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los demás usuarios y del conductor;

XIX. Abstenerse de pretender que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes;

XX. No invadir los espacios designados como exclusivos para usuarios con alguna preferencia dentro del sistema de transporte público;

XXI. Guardar orden y compostura al estar dentro de las instalaciones o de las unidades móviles del sistema de transporte público colectivo;

XXII. Obedecer las indicaciones que realicen los prestadores del servicio público colectivo, así como respetar la señalización y el equipamiento colocado en las instalaciones y unidades del transporte; 105

XXIII. Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito, señaladas en el presente ordenamiento legal;

XXIV. Hacer las reclamaciones por quejas del transporte público de forma inmediata ante la Secretaría para ser atendidos en tiempo y forma;

XXV. En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevar armas, sustancias prohibidas, animales, con excepción de su traslado en jaulas transportadoras adecuadas y de los perros guía, ni objetos que puedan atentar contra la integridad física de los usuarios;

XXVI. Los usuarios del Sistema de Transporte Público Individual No Motorizado conducirán, circularán o maniobrarán la bicicleta del sistema de acuerdo al Reglamento de Tránsito correspondiente; y

XXVII. Las demás que la presente Ley les confiera, así como la demás normatividad aplicable.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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