Artículo 82. Derechos y obligaciones de los conductores de vehículos
1. Son derechos y obligaciones de los conductores de vehículos, los siguientes:
I. Contar con las garantías necesarias para un tránsito seguro en las vías y respetando las jerarquías establecidas en la presente Ley;
II. Disponer de las vías públicas destinadas para su tránsito, en las condiciones de seguridad vial y protección a terceros; 106
III. Contar con redes de abastecimiento de combustibles y energía de acuerdo a la tecnología disponibles en el mercado local;
IV. Contar con señalización horizontal y vertical, así como indicaciones de comportamiento vial;
V. Contar con servicios de auxilio y atención en caso de incidentes viales o fallas en los vehículos;
VI. Contar con información anticipada sobre modificaciones temporales o permanentes sobre el flujo vehicular o la operación de las vías;
VII. Tener capacitación adecuada con respecto al tipo de vehículo y operación que se requiera;
VIII. Contar con documentos que acrediten la posesión legal del vehículo, así como las licencias de conducir de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente Ley;
IX. Contar con espacios de estacionamiento para personas con movilidad reducida, tales como discapacidad, de la tercera edad, mujeres en gestación y personas vulnerables, de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
X. Denunciar deficiencias e irregularidades por el estado de las vías, el manejo de depósitos vehiculares, estacionamientos públicos, procedimientos de sanciones administrativas y en general la prestación del servicio de transporte;
XI. Conocer la identidad y acreditación oficial de los inspectores y agentes de tránsito, cuando sean detenidos para inspecciones o sanciones;
XII. Obedecer las indicaciones de los agentes, personal de apoyo vial, promotores voluntarios, así como respetar la señalización vial de acuerdo a lo estipulado en esta Ley y los reglamentos respectivos;
XIII. Tomar las máximas precauciones a su alcance cuando existan peatones sobre el arroyo vehicular, reducir la velocidad o detenerse para permitir el paso a peatones, especialmente en zonas escolares o en calles de prioridad peatonal;
XIV. Compartir los carriles de circulación de manera responsable con los demás vehículos, por lo que se debe cambiar de carriles de forma escalonada y tomar el carril extremo correspondiente anticipadamente cuando se pretenda dar vuelta; 107
XV. Circular en el sentido que indique la vía; respetar los tramos y horarios que determine la autoridad competente y en caso de tratarse de vías de doble sentido, circular en el costado derecho de la vía, evitando deslumbrar a los conductores del sentido contrario;
XVI. Rebasar otro vehículo sólo por el lado izquierdo; en el caso de vehículos motorizados que adelanten a ciclistas o motociclistas deben otorgar al menos la distancia de 1.50 metros de separación lateral;
XVII. Alinearse a la derecha y reducir la velocidad cuando otro vehículo intente adelantarlo;
XVIII. Conservar respecto al vehículo que le preceda, una distancia de seguridad que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él;
XIX. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante luces direccionales, en caso de vehículos no motorizados, podrá indicarse mediante señas;
XX. Reducir la velocidad para conservar una distancia prudente y permitir el movimiento, cuando otro vehículo pretenda incorporarse a su carril y éste lo ha indicado con las luces direccionales;
XXI. Dar prioridad a los vehículos de emergencia que circulen con las señales luminosas y audibles encendidas, debiendo disminuir la velocidad para despejar el camino y procurar alinearse hacia la derecha;
XXII. Disminuir su velocidad y tomar todas las precauciones necesarias cuando encuentren un vehículo de transporte escolar realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares;
XXIII. Cuando transiten en zonas escolares: a. Disminuir su velocidad y extremar precauciones, respetando la señalización vial y dispositivos para el control del tránsito correspondientes que indican la velocidad máxima permitida y cruce de peatones; b. Detenerse y ceder el paso a los escolares; y c. Obedecer las indicaciones de los agentes o de los promotores voluntarios.
XXIV. Cuando transiten por intersecciones con vías férreas: 108 a. Disminuir la velocidad del vehículo a treinta kilómetros por hora, a una distancia de cincuenta metros antes de cruzar vías férreas; y b. Realizar alto total a una distancia de cinco metros antes de las vías y mantenerse en esa forma si el ferrocarril se encuentra a una distancia menor a doscientos metros en dirección al crucero.
XXV. Ascender o descender del vehículo sobre el carril contiguo a la acera , en caso de encontrarse un carril confinado para transporte público o ciclista se realizará en la calle transversal siguiente . En caso de que tenga que hacerlo del lado izquierdo extremará precauciones al abrir o cerrar las portezuelas , sin sobrepasar las rayas de división de carril de manera que no haga un corte de circulación y con las luces de advertencia o intermitencia; y
XXVI. Respetar los límites de velocidad establecidos en la señalización vial. A falta de señalamiento restrictivo específico, se estará a los límites de velocidad establecidos en la presente Ley.
2. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo por parte de conductores de vehículos motorizados se sancionará de acuerdo a la Ley y el Reglamento correspondiente.