ARTÍCULO 25. Corresponde a la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Dictar y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley;
II. Formular y conducir la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial en concordancia con lo previsto en esta Ley, el Plan Estatal de Desarrollo y de conformidad con las políticas de planeación, desarrollo urbano y ordenamiento territorial vigentes en el ámbito estatal;
III. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, los municipios y otras entidades federativas, para la implementación de acciones que garanticen el derecho a la movilidad de las personas en el Estado;
IV. Celebrar los instrumentos jurídicos, así como coordinar y promover las acciones necesarias con los sectores público, privado y social, así como con instituciones académicas y grupos empresariales, que contribuyan a los objetivos de la presente Ley;
V. Expedir el Programa Estatal; 18
VI. Expedir, por conducto de la Subsecretaría de Movilidad y Transportes, las normas técnicas y demás disposiciones administrativas de carácter general en la materia;
VII. Proponer las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado para el cumplimiento del objeto previsto en la presente Ley;
VIII. Garantizar que las vías públicas de su jurisdicción proporcionen un nivel de servicio adecuado para todas las personas, sin importar el modo de transporte que utilicen;
IX. Designar a la persona que representará al Estado, en el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial;
X. Fomentar la participación del sector social en la materia; y
XI. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.