ARTÍCULO 26. Corresponde a la Subsecretaría de Movilidad y Transportes en el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven, así como sancionar su incumplimiento;
II. Elaborar el Programa Estatal;
III. Proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, disposiciones administrativas de carácter general en materia de movilidad y seguridad vial;
IV. Formular y proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las políticas en materia de movilidad y seguridad vial, así como implementar, vigilar y evaluar su aplicación;
V. Brindar asesoría y opinión, respecto a la congruencia de los programas municipales de movilidad con relación al Programa Estatal, cuando así lo solicite el Ayuntamiento de un Municipio;
VI. Promover acciones y estrategias intersectoriales e interinstitucionales, con el objeto de elaborar programas y proyectos integrales en materia de movilidad y seguridad vial;
VII. Fomentar programas específicos, subprogramas o modalidades de programas que promuevan la accesibilidad de las personas con discapacidad y movilidad limitada; 19
VIII. Celebrar convenios de coordinación y colaboración y demás instrumentos jurídicos con dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como con instituciones del sector público, privado y social, para el cumplimiento de esta Ley;
IX. Promover la realización de los estudios y diagnósticos que se requieran para identificar las problemáticas sociales, necesidades y potencialidades en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado, y aquellos que sean útiles para el diseño del Programa Estatal, y demás instrumentos programáticos;
X. Colaborar con las autoridades municipales, con el fin de establecer alternativas que mejoraren la gestión de la demanda de las vías públicas y permitan agilizar el tránsito sobre las mismas, así como disminuir los índices de contaminación ambiental;
XI. Fomentar que las vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con accesibilidad peatonal, para las personas con discapacidad o movilidad limitada, ciclistas y estacionamientos para bicicletas, basadas en los estudios y planes de movilidad correspondiente que para tal efecto se realicen;
XII. Promover y proteger la libre concurrencia y competencia económica del mercado relacionado con la prestación de servicios de transporte, de conformidad con la ley aplicable;
XIII. Realizar actos de inspección, verificación y vigilancia en el ámbito de su competencia en materia de movilidad y seguridad vial;
XIV. Promover el uso de instrumentos tecnológicos que sean necesarios para verificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, así como la identificación de conductas contrarias a los mismos;
XV. Instrumentar en coordinación con otras autoridades competentes, programas y campañas informativas, de concientización y educación, que promuevan el respeto del derecho a la movilidad de las personas;
XVI. Incentivar la formación de especialistas, así como la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad y seguridad vial;
XVII. Ejecutar los acuerdos del Ejecutivo del Estado en todo lo que se refiere a la materia objeto de esta Ley y sus reglamentos;
XVIII. Promover la creación y en su caso el adecuado funcionamiento del Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, como espacio de deliberación entre el gobierno, los sectores social, privado y académico, para proponer y evaluar las políticas de movilidad y seguridad vial; 20
XIX. Emitir auditorías de movilidad y seguridad vial y dictámenes de factibilidad a que se refiere la presente Ley;
XX. Brindar asesoría técnica a las autoridades municipales que lo soliciten, en la elaboración e implementación de programas de movilidad y seguridad vial;
XXI. Establecer las disposiciones normativas para regular la seguridad vehicular en el Estado y los municipios; y
XXII. Las demás que les otorguen la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones administrativas aplicables.