Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Durango · Durango

Artículo 32

TÍTULO SEGUNDO DE LA CONCURRENCIA, COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN ENTRE · CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 32. Corresponde a los ayuntamientos, las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2025)

I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de movilidad y seguridad vial, en concordancia con lo previsto en esta Ley, en los planes municipales de desarrollo, y conforme a las políticas en materia de planeación, desarrollo urbano, desarrollo rural y ordenamiento territorial, que se emitan en el ámbito municipal;

II. Coordinarse con otros municipios para alcanzar los objetivos y prioridades previstos en programas en materia de movilidad, seguridad vial, y los demás que de estos deriven;

III. Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones enfocadas a garantizar el derecho a la movilidad y la seguridad vial;

IV. Elaborar, evaluar y vigilar el cumplimiento de los planes y programas de su competencia, en materia de movilidad y seguridad vial;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2025)

V. Promover el diseño y ejecución en materia de movilidad urbana no motorizada, programas de recuperación y habilitación de espacios urbanos y rurales para el desplazamiento peatonal y vehicular y la construcción y mantenimiento de infraestructura ciclista en los términos de la presente Ley;

VI. Implementar dispositivos para el control del tránsito, preservando el orden y la seguridad vial con base en el enfoque de sistemas seguros;

VII. Establecer programas de seguridad vial en los entornos escolares y áreas habitacionales que garanticen la movilidad integral; 23

VIII. Vigilar que las dependencias o los particulares que realicen trabajos o eventos en las aceras impidiendo la movilidad peatonal, coloquen dispositivos que permitan la circulación de peatones con comodidad y seguridad por el arroyo vehicular;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2025)

IX. Fomentar la movilidad activa y el uso cotidiano, masivo y seguro de vehículos no motorizados, los vehículos eléctricos ligeros y la micromovilidad dentro de sus respectivos territorios;

X. Realizar los operativos de alcoholimetría en el ámbito de su respectiva competencia;

(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2025)

XI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad vial y vehicular;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2025)

XII. Promover, incentivar e impulsar la participación de las mujeres como operadoras de vehículos de transporte público, en un marco de igualdad, seguridad y respeto a sus derechos humanos;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2025)

XIII. Diseñar los preceptos reglamentarios relacionados con la circulación en avenidas, con prioridad a la libre circulación y la no obstaculización de vías primarias y avenidas principales, fomentando el uso de espacios de estacionamiento adecuados conforme a las necesidades y características del municipio;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2025)

XIV. Promover y fomentar la accesibilidad y seguridad de las personas adultas mayores y de los grupos en situación de vulnerabilidad en sus desplazamientos en zonas rurales, así como el adecuado ejercicio del derecho a la movilidad;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2025)

XV. Establecer las prioridades para el ejercicio del derecho a la movilidad de la población de las zonas rurales y promover las soluciones respectivas para que sean contempladas en las políticas públicas, programas y acciones de movilidad correspondientes; y

XVI. Las demás que les otorguen la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones administrativas.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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