ARTÍCULO 7. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, promoverán la difusión y transmisión de información a la sociedad, de forma accesible, procurando un lenguaje incluyente, sencillo y claro, con el objeto de generar conciencia sobre el uso adecuado de la vía, así como la prevención de siniestros, a través de la instrumentación de las políticas y programas con enfoque de transversalidad.
Artículo 7
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO II DE LA CULTURA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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