Ley de Movilidad del Estado de México · Estado de México

Artículo 57

TÍTULO QUINTO DE LA MOVILIDAD SUSTENTABLE · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS Y LOS CICLISTAS

Artículo 57. De acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, del monto total de participaciones que integren el Fondo de Movilidad para Ciclistas y Transeúntes del Estado de México, se deberá distribuir de la siguiente manera:

I. Cuarenta por ciento para dar cumplimiento a lo establecido por la fracción I del artículo 55;

II. Veinte por ciento a fin de cumplir con lo establecido en la fracción II del artículo 55;

III. Veinte por ciento para garantizar lo dispuesto en la fracción III del artículo 55, y

IV. Veinte por ciento a fin de efectuar lo establecido por la fracción IV del artículo 55.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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