Artículo 57. De acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, del monto total de participaciones que integren el Fondo de Movilidad para Ciclistas y Transeúntes del Estado de México, se deberá distribuir de la siguiente manera:
I. Cuarenta por ciento para dar cumplimiento a lo establecido por la fracción I del artículo 55;
II. Veinte por ciento a fin de cumplir con lo establecido en la fracción II del artículo 55;
III. Veinte por ciento para garantizar lo dispuesto en la fracción III del artículo 55, y
IV. Veinte por ciento a fin de efectuar lo establecido por la fracción IV del artículo 55.