ARTICULO 107 Bis 6. - La autoridad municipal promoverá que las personas propietarias o administradoras de los establecimientos hoteleros, gastronómicos, centros nocturnos, comercios y demás análogos ubicados en las zonas turísticas, hagan frente a sus necesidades de estacionamientos conforme a las siguientes opciones;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 1991)
I. Construcción u operación de estacionamientos propios;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 1991)
II. Adquisición o uso de cajones en propiedad, cualquiera que sea la modalidad, o en arrendamiento, en estacionamientos de terceros;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 1991)
III. Concesión de lugares en la vía pública cuando ello no lesione el interés general;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 1991)
IV. Prestación del servicio de acomodador de vehículos en estacionamientos propios o de terceros; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 1991) 50
V. Las demás que sean necesarias y convenientes de acuerdo a las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 1991)
Los estacionamientos estarán sujetos a regímenes de concesión en los términos de ley cuando presten servicio al público en general.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 1991)