Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 107 BIS 8

CAPITULO X

ARTICULO 107 Bis 8. - Los autobuses provenientes de otras municipalidades o entidades federativas que se utilicen para transportar visitantes hacia las localidades turísticas y para su uso dentro de las mismas, no podrán ser estacionados en las vialidades de carácter turístico sino únicamente para ascenso y descenso de los pasajeros.

Cuando se trate de turismo social y hasta en tanto no hayan los parques y estacionamientos a que se refiere esta ley, podrán temporalmente autorizar excepción a lo previsto en el párrafo anterior, si no afecta el interés general.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 1991)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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