Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 107 BIS 9

CAPITULO X

ARTICULO 107 Bis 9. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 105, los ayuntamientos directamente, o a través de concesiones, establecerán parques para autobuses que transporten turistas o visitantes, casas móviles y vehículos análogos. Dichos parques contarán con servicios sanitarios, agua potable, y otras facilidades que eviten deterioros a las condiciones ambientales de la Ciudad.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 1991)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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