Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 22

CAPITULO III DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

ARTICULO 22. - Para conducir vehículos de propulsión motorizada o eléctrica se deberá contar con licencia expedida por la Dirección General de Tránsito,

Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado, en su ámbito de competencia territorial, previa la satisfacción de los requisitos que esta Ley y sus disposiciones reglamentarias establezcan.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las personas que conduzcan vehículos de propulsión humana o animal no requieren licencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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