ARTICULO 22. - Para conducir vehículos de propulsión motorizada o eléctrica se deberá contar con licencia expedida por la Dirección General de Tránsito,
Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado, en su ámbito de competencia territorial, previa la satisfacción de los requisitos que esta Ley y sus disposiciones reglamentarias establezcan.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Las personas que conduzcan vehículos de propulsión humana o animal no requieren licencia.