Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 24

CAPITULO IV DE LAS LICENCIAS 14

ARTICULO 24. - Toda persona que solicite licencia para conducir vehículos deberá acreditar su pericia en el manejo del vehículo correspondiente y su capacidad física, mental y moral.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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