ARTICULO 45. - Por transporte urbano se entiende aquél que se presta con autobuses y vehículos autorizados para ese uso dentro de los límites de un centro de población y mediante itinerario fijo. Por transporte suburbano se entiende aquél que se presta con esos vehículos de algún punto interior de la población a lugares aledaños a la misma siempre que la distancia no sea menor a cinco kilómetros.
Por transporte foráneo debe entenderse el prestado entre puntos situados dentro de los caminos cubriendo poblaciones con itinerario regular y permanente.
Por transporte rural se entiende aquél que se presta con vehículos autorizados en caminos rurales entre ejidos y comunidades y el que se presta entre éstos y los centros de población más cercanos.