ARTICULO 47. - El servicio de camiones de carga se prestará preferentemente, dentro de los límites urbanos; se llevará a cabo sin itinerario fijo, mediante tarifas de alquiler y con oferta al público en los lugares que previamente señale la
Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Cuando los vehículos que presten ese servicio requieran de prestar uno de ellos en los caminos del Estado necesitará un permiso especial, mismo que solo podrá otorgarse si se satisfacen las condiciones de seguridad.