ARTICULO 67. - Los derechos derivados de las concesiones sólo podrán transferirse previa autorización de la Secretaría General de Gobierno, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Que la persona solicitante cumpla con los requisitos que establece la Ley para la obtención de una concesión según el tipo de servicio;
II. Que la concesión que se desea transferir se hubiere explotado tres años por lo menos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. Que la persona titular de la concesión que se desea transferir haya satisfecho el pago de los derechos correspondientes, y
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. En cualquier tiempo en caso de fallecimiento o incapacidad física o mental de la persona concesionaria y la persona beneficiaria sea su cónyuge, concubina, concubino o hijo o hija menor de edad. En estos casos la transferencia no causará derechos.
Si a los 30 días de haberse efectuado la transferencia no se ha notificado a la
Secretaría General de Gobierno, quedará virtualmente revocada la concesión.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)