ARTICULO 79. - Queda prohibido a las personas concesionarias o permisionarias el cobro de una tarifa superior a la autorizada, o inferior a la misma cuando el propósito sea la competencia desleal.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
CAPITULO VIII DE LOS ITINERARIOS, LOS HORARIOS Y LAS TARIFAS
ARTICULO 79. - Queda prohibido a las personas concesionarias o permisionarias el cobro de una tarifa superior a la autorizada, o inferior a la misma cuando el propósito sea la competencia desleal.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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