ARTICULO 87. - El vehículo que no esté registrado no podrá circular y la falta de inscripción será sancionada en los términos que fijen las disposiciones reglamentarias.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Cuando los vehículos estén registrados en otras Entidades Federativas o en otros países y circulen dentro del territorio del Estado, se respetarán sus efectos jurídicos, si lo estuvieran legalmente, pero la Secretaría General de Gobierno y la
Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado, podrán aplicar las sanciones a que se hagan acreedores por infracciones a esta
Ley y las disposiciones reglamentarias.