Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 87

CAPITULO IX DEL REGISTRO

ARTICULO 87. - El vehículo que no esté registrado no podrá circular y la falta de inscripción será sancionada en los términos que fijen las disposiciones reglamentarias.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Cuando los vehículos estén registrados en otras Entidades Federativas o en otros países y circulen dentro del territorio del Estado, se respetarán sus efectos jurídicos, si lo estuvieran legalmente, pero la Secretaría General de Gobierno y la

Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado, podrán aplicar las sanciones a que se hagan acreedores por infracciones a esta

Ley y las disposiciones reglamentarias.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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