Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 88

CAPITULO IX DEL REGISTRO

ARTICULO 88. - Para que el vehículo pueda ser registrado, se deberá acreditar:

I. La propiedad o legítima posesión del vehículo, mediante la exhibición de la factura, o título, así como el tarjetón del registro federal de vehículos;

II. El cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas, en su caso, a la importación del vehículo, exhibiendo la tarjeta de circulación aduanal o los documentos de certificación equivalentes;

III. El pago, según las leyes fiscales federales, estatales o municipales, y

IV. El buen estado mecánico y físico del vehículo que evite riesgos a terceros, al solicitante o a las vías públicas de conformidad con el dictamen pericial de la

Comisión.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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