Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 113

TÍTULO QUINTO LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR Y REGISTRO ESTATAL

Artículo 113. La Secretaría de Gobierno a través de la unidad administrativa de transporte creará y administrará el registro estatal de licencias y de infracciones, el cual deberá ser permanentemente actualizado con los datos que genere la propia unidad y los que le sean proporcionados por los municipios de la entidad.

Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

Este registro contendrá como mínimo:

I. Los datos de las licencias para conducir expedidas;

II. El registro individualizado de los infractores de la presente Ley y su reglamento estatal y municipal, así como la o las causales que motivaron la infracción y las sanciones impuestas;

III. Estadísticas de accidentes; y

IV. La información estadística y en materia de seguridad vial, que permita generar medidas de prevención de accidentes e iniciar los procedimientos de suspensión y cancelación de la licencia de conducir.

Las autoridades municipales en materia de tránsito, así como las de salud pública, deben remitir diariamente la información que generen en materia de accidentes e infracciones que permitan integrar el registro estatal correspondiente.

La unidad administrativa de transporte y la unidad administrativa equivalente en cada municipio, deben crear en conjunto una red informática intermunicipal que permita la consulta oportuna y el flujo de información a las autoridades estatales y municipales.

Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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