Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 125

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 125. Los concesionarios y permisionarios del transporte público sujetos a una jurisdicción distinta de la estatal que circulen por las vías públicas del Estado, para prestar los servicios público y especial de transporte, requerirán la autorización de servicio complementario expedida por la unidad administrativa de transporte o la autoridad de transporte municipal, según sea el caso.

Artículo reformado P.O. 21-09-2018

Capacidad de los vehículos

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.