Artículo 125. Los concesionarios y permisionarios del transporte público sujetos a una jurisdicción distinta de la estatal que circulen por las vías públicas del Estado, para prestar los servicios público y especial de transporte, requerirán la autorización de servicio complementario expedida por la unidad administrativa de transporte o la autoridad de transporte municipal, según sea el caso.
Artículo reformado P.O. 21-09-2018
Capacidad de los vehículos