Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 126

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 126. La cantidad de personas o carga que pueden ser transportadas en los vehículos de los servicios público y especial de transporte, se determinarán en el reglamento que deriven de esta Ley, considerando en las especificaciones técnicas del fabricante.

Vida útil

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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