Artículo 157. El servicio público de transporte de carga con grúa es el que tiene por finalidad transportar cualquier vehículo en unidades que reúnan las clases, tipos y características que al respecto establezca el reglamento de la Ley.
Los vehículos autorizados para prestar el servicio de grúa podrán realizar además maniobras de salvamento, si las características de la unidad autorizada lo permiten y conforme a las disposiciones establecidas en el reglamento de la Ley, en la autorización que para el efecto se emita, así como en aquellas que determine la unidad administrativa de transporte. Párrafo reformado P.O. 21-09-2018
Introducción de submodalidades por causa de interés público