Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 176

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 176. El servicio especial de transporte de emergencia es aquel que se presta en vehículos equipados especialmente para el traslado de personas que hayan sufrido afectación en su salud, así como para atender emergencias, catástrofes, desastres y riesgos naturales con la finalidad de salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y el entorno; tales como bomberos, protección civil, seguridad ciudadana, mecánica de emergencia, rescate, primeros auxilios, emergencias médicas y demás que se determinen en el reglamento de la Ley.

Los prestadores del servicio especial de transporte de emergencia deberán registrar los vehículos afectos al mismo ante la unidad administrativa de transporte y deberán acreditar semestralmente que los mismos cumplen con las condiciones físico-mecánicas adecuadas para su prestación.

Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

Servicio especial de transporte funerario

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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