Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 177

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 177. El servicio especial de transporte funerario es aquel mediante el cual se efectúa el traslado de cadáveres y restos humanos para su inhumación o cremación.

Los prestadores del servicio especial de transporte funerario deberán registrar los vehículos afectos al mismo ante la unidad administrativa de transporte y deberán acreditar semestralmente que los mismos cumplen con las condiciones físico-mecánicas adecuadas para su prestación.

Párrafo reformado P.O. 21-09-2018

Optimización de vehículos

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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