Artículo 177. El servicio especial de transporte funerario es aquel mediante el cual se efectúa el traslado de cadáveres y restos humanos para su inhumación o cremación.
Los prestadores del servicio especial de transporte funerario deberán registrar los vehículos afectos al mismo ante la unidad administrativa de transporte y deberán acreditar semestralmente que los mismos cumplen con las condiciones físico-mecánicas adecuadas para su prestación.
Párrafo reformado P.O. 21-09-2018
Optimización de vehículos