Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 189

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 189. Los concesionarios del servicio público de transporte deberán iniciar la prestación del servicio con vehículos del año de fabricación que se establezca en las bases correspondientes sin que se exceda lo relativo a antigüedad del modelo a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.

En el caso de la modalidad de alquiler sin ruta fija «Taxi» deberán hacerlo con vehículos del modelo correspondiente al año en que se otorgue la concesión.

Duración de la concesión

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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