Artículo 190. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio público de transporte tendrán una duración de quince años y podrán prorrogarse por otro periodo igual a solicitud del concesionario siempre y cuando acredite que conserva las capacidades legal, técnica, material y financiera en los términos que establezcan los reglamentos correspondientes.
La unidad administrativa de transporte y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias realizarán las evaluaciones técnicas del servicio en los términos que se establezcan en el reglamento respectivo.
Párrafo reformado P.O. 21-09-2018
Con independencia de lo anterior, los concesionarios deberán efectuar el refrendo de la concesión a través del pago anual que realizarán ante la autoridad fiscal correspondiente, en los términos de la ley de ingresos respectiva.
Registro de empresas de concesionarios