Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 191

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 191. La unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal que corresponda podrán registrar las empresas acreditadas para prestar el servicio público de transporte que tengan por objeto mejorar la eficiencia y la calidad en la prestación del servicio, en los términos que se establezcan en los reglamentos respectivos.

Artículo reformado P.O. 21-09-2018

Limitante para el concesionario

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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