Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 192

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 192. La concesión no podrá ser objeto de prenda, embargo o arrendamiento. No obstante lo anterior, los concesionarios podrán, en los casos y bajo las condiciones que las autoridades de movilidad competentes determinen, garantizar con la concesión de que se trate, los créditos que se les otorguen para la reposición de unidades. La forma de llevar a cabo este tipo de operaciones, se determinará en el reglamento correspondiente, en el que también se regulará cualquier simulación o acto de naturaleza análoga que implique la prestación del servicio por un tercero.

No se considerará prestación del servicio por un tercero, cuando la misma derive de la relación laboral entre el concesionario y su operador.

La inobservancia de lo establecido en este precepto, dará lugar a la revocación de la concesión.

Limitantes de las concesiones

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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