Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 194

TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 194. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán cederse en los siguientes casos:

I. Por causa de muerte o incapacidad mental, en favor de la persona designada y registrada como beneficiario por el titular de la concesión ante la autoridad correspondiente;

II. Por cesión de derechos gratuita a favor de quien reúna las condiciones técnicas, materiales, legales y financieras para la prestación del servicio de que se trate. La persona física concesionaria del servicio público de alquiler sin ruta fija «Taxi» que ceda los derechos de la concesión, quedará imposibilitado para obtener otra en un plazo de quince años. La sanción anterior será aplicable para personas jurídico colectivas cuando la cesión no se realice a otra persona jurídico colectiva o no derive de la fusión, extinción, separación o escisión de la misma; y

III. Por mandamiento o resolución jurisdiccional.

Los procedimientos y requisitos para la transmisión de la concesión y la designación de beneficiarios se establecerán en los reglamentos correspondientes.

Toda cesión entre particulares será gratuita y deberá ser autorizada, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el Secretario de Gobierno o la autoridad en quien delegue tal atribución; y por los ayuntamientos.

Consecuencias de la cesión de la concesión

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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